¿SÍ SE PUEDE? ¡INCLUSO SE DEBE! Un resumen sobre el informe de los abogados de AFEM.

Resumen elaborado por Angela Martinez. Psiquiatra.

Se ha admitido a trámite del Informe Pro-Inconstitucionalidad AFEM-López Rodó & Cruz Ferrer (AFEM / LR & CF) por parte del Tribunal Constitucional,  que a continuación me atrevo a resumir. He dividido mi exposición en una primera parte (4 páginas) en las que intento explicar las bases del recurso, y dos anexos en los que se pueden consultar los términos empleados (Anexo I) y las leyes que se mencionan  (Anexo II).

 Básicamente, de todo ello se puede extraer que el 7 de junio (1) es la fecha límite para que se presenten las “entidades adjudicatarias” a la “contratación por la Comunidad de Madrid de la concesión del servicio público de atención sanitaria especializada correspondiente a seis hospitales”. Mediante dicho contrato la Comunidad de Madrid pagará una suma de dinero (2) (a incrementarse en un 85% del P.I.B. cada año) a empresas privadas, a cambio de que se conviertan en las aseguradoras de 1.150.000 habitantes de la Comunidad de Madrid que, automáticamente y sin derecho a elegir, pasarán a formar parte de un nuevo régimen de protección social distinto al Régimen de la Seguridad Social válido para el resto de la población. A partir del 28 de junio se darán a conocer cuáles de estas “entidades adjudicatarias” se quedan los 5 lotes sanitarios, momento a partir del cual deberán constituir sociedades anónimas que pasan a denominarse “Empresas Concesionarias”.

Comentar también que la vía judicial iniciada por AFEM actualmente además:

 –       Busca la interposición inmediata de reclamación para que el Gobierno de España interponga recurso por conflicto de competencias (Sanidad, Educación, Trabajo y Presidencia)

 –       Va a pedir la suspensión cautelar de los pliegos mediante la Interposición de Recurso Contencioso-Administrativo de protección de derechos fundamentales por discriminación de las poblaciones protegidas.

 –       Incide en la protección frente a los oligopolios mediante denuncia por prácticas anticompetitivas a la Comisión Nacional de la Competencia.

 –       Intentará que la Real Academia de Medicina también respalde estos recursos

Los puntos clave de los argumentos de los abogados (5) para exponer la presunta inconstitucionalidad e legalidad de los pliegos. (O “análisis de la conformidad a derecho de los pliegos”)

 1. La naturaleza real del CONTRATO:

 Según Sentencia del Tribunal Supremo del 20 de marzo de 2012 (RJ5489) en lo que se refiere a un contrato público, “no vale” que porque las partes le llamen al contrato de una determinada forma, el contrato se convierta en “realmente eso que han decidido llamar las partes contratantes”.

Según los abogados, lo que se expone en los pliegos no tiene la naturaleza real de un “contrato de concesión de servicios públicos” sino que antes bien describe todas las características de un “contrato de seguro”  (o seguro de salud). A saber:

 -El objeto de la “concesión” no es la prestación del servicio público, sino la asunción de un coste económico prefijado de las prestaciones del servicio durante 10 años, a cambio de toda la asistencia sanitaria especializada a la población protegida en el ámbito territorial de la concesión. Esto  viene reflejado en los pliegos al requerir (cláusula 14) que “todas las prestaciones objeto del contrato deben ser asumidas por la Sociedad Concesionaria respecto a su coste económico” (igual a precio de la cápita x  población protegida + facturación intercentros).

 –  En los pliegos queda explícito que la sociedad concesionaria para cumplir sus obligaciones de prestar toda la asistencia sanitaria especializada a toda la población protegida, podrá utilizar:

  • Los medios de la concesión (los seis nuevos hospitales, tipo 1)
  • Los medios puestos a su disposición por el SERMAS (los demás hospitales)
  • Otros medios ajenos si fueran autorizados para ello (por ejemplo los conciertos que la privada pudiera hacer consigo misma)

 –   No existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que establezca el régimen jurídico del contrato de concesión de servicio público de la asistencia sanitaria especializada (como se requiere en el art. 132 de la LCSP, Ley de contratos del Servicio Público).

–   No estamos ante un contrato de concesión de servicio público, ya que la prestación del servicio público no constituye una obligación principal ni esencial del contrato (Para ahondar en este razonamiento, léanse las páginas 22, 23 y 24 del documento que resumo). Además tampoco se trata de una concesión porque el empresario no asume los riesgos de la explotación sino que se le paga una cantidad fija preestablecida (cápitas + facturación intercentros)

 –   Ante la necesidad de calificar los contratos administrativos en función de su naturaleza real, el Contrato que se expone en los pliegos no puede calificarse como una concesión de servicio público sanitario sino como una concesión de servicio de seguro de salud.

 –   Sin embargo, como no lo llama “contrato de seguro de salud” sino que lo llama concesión (aunque una concesión no sea, según los abogados, lo que se describe en los pliegos), tampoco cumple los requisitos de control de un contrato de seguro de salud (pág. 29).

 2. El contrato puede declararse nulo por las leyes que vulnera: (Véase apéndice 2).

 –   Vulnera la ley 15/1997 (en la que de hecho la administración ampara el plan de sostenibilidad, lo apoya y justifica).

 –  Vulnera La Ley de Madrid 8/2012. Los pliegos (el PCAP) reitera en las cláusulas 1 y 3  que el contrato se regirá por las leyes básicas sobre contratos públicos. Omite referencias a la Ley 8/2012 en la que se suponía tenía que apoyarse. Esta omisión puede tener que ver con lo que exige su artículo 62: Habilita al SERMAS para adjudicar contratos para la gestión del servicio público de asistencia sanitaria especializada en los seis hospitales. Sin embargo luego los pliegos versan acerca de toda la asistencia sanitaria a la población protegida (no sólo la asistencia de los seis nuevos hospitales),  lo que excede lo que se acredita en la el artículo 62.

 – También sobrepasa lo que permite la Ley de Madrid 8/2012 el asunto de la facturación intercentros, esto es que los pliegos establezcan pagos anuales por parte de la Administración a las Concesionarias por valor de 280 millones de euros por la gestión del servicio público de asistencia sanitaria especializada que se pueda realizar (como así lo dicen los pliegos) en los propios hospitales de gestión directa del SERMAS.

 –  La Ley general de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 y La Ley General de Sanidad (LGS) de 1986: Porque con los pliegos, al implantar un contrato de seguro, se crea para un sector de la población, un nuevo régimen especial de la seguridad social (asunto que además no es competencia de la Comunidad Autónoma sino que sólo podría serlo del Estado.) Si hay regímenes especiales de asegurados como el de MUFACE, estos quedan reflejados en la LGSS, que sólo puede modificarse por real Decreto del Estado.

  • La asistencia que recibirá “la población protegida” en cambio, corresponde al Sistema Bismarkiano: financiado por cuotas de seguros sociales, frecuentemente organizados en ramos de actividad y que contrata externamente la atención médica de sus afiliados. En estas zonas se pretende establecer un régimen económico contractual, con pagos de la Administración al concesionario de prima por persona asegurada (la cápita)
  • El art. 4.3 de la LGSS refiere que en ningún caso la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil

 (Todo esto tiene su correlato en la vulneración de artículos de la Constitución, a los que precisamente sí obedecen la LGS y la LGSS):  

 –   El art. 149.1.17ª de la Constitución Española, es el que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

 – El Art. 28  del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, insiste en que el Estado se reserva la alta inspección conducente al cumplimiento de la función referida a gestión de la asistencia sanitaria.

 – El art. 41 CE: Se vulnera porque se generan, como hemos dicho antes, dos modelos económicos de prestaciones sanitarias especializadas, uno contractual y otro presupuestario, entre los que los ciudadanos no pueden elegir. Por la ley 6/2009 de Libertad de elección en la Sanidad pueden elegir donde tratarse de un determinado proceso de enfermedad, pero el Decreto 51/2010 dice que no es posible cambiar el hospital de referencia correspondiente por domicilio (podrás en todo caso mudarte de casa para tener la sanidad de tu elección).

 -Vulneración del derecho de igualdad (Art 14 CE), protección de la salud (Art 43 CE, y de la regulación básica estatal sobre la Sanidad Pública (art. 149.1.16ª CE)

 3. Los pliegos establecen una discriminación del personal ESTATUTARIO INTERINO que no es conforme con:

 La cláusula 9 de PCAP dispone “contratar al personal interino detallado en el Anexo XVII que manifieste su intención de incorporarse a la Sociedad concesionaria. Dicha manifestación deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar desde la adjudicación.”

El hecho de que los pliegos no reconozcan los mismos derechos al personal estatutario interino que al fijo carece de base legal (art 9.2 de la Ley 55/2003 que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud).

 Los abogados alegan que: “en el caso que nos ocupa el personal estatutario interino desempeña plazas vacantes de los hospitales, necesarias para atender las correspondientes funciones y dichas plazas no han sido amortizadas; por lo que no parece conforme a derecho que, de manera encubierta, se les cese en las mismas y se les obligue a incorporarse como personal laboral de las concesionarias”.

 Reflexión: El caso es que en los pliegos no se menciona dicha amortización masiva de plazas de los interinos, pero se nos induce a pensarlo al omitirse las mismas opciones que para los estatutarios fijos. ¿Lo pueden hacer? Si no hubiera base legal para la amortización masiva de plazas de estatutarios interinos y todos se quedaran en sus contratos cobrando de los presupuestos del SNS, la suma de dinero a descontarle a las concesionarias sería muy grande (el capítulo de personal dicen que puede llegar a ser la mitad del presupuesto de un hospital).

 4. La acreditación M.I.R., docencia universitaria e investigación.

 Los pliegos disponen que la entidad titular a la que ha sido otorgada la acreditación de un centro o unidad docente tiene capacidad para traspasar dicha acreditación a la nueva empresa adjudicataria. Esto es contrario a la ley 44/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que en su artículo 26.3 establece que las acreditaciones corresponden al Ministerio de Sanidad, a instancia de la entidad titular del Centro, previos informes de la Comisión de Docencia de éste y de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma  de acuerdo con los informes y propuestas coordinados por la Agencia de Calidad del SNS.

  II.  ANEXO I: Diccionario de conceptos clave

 Cápita (o precio de la cápita): Cantidad en euros/año por habitante de “la población protegida” (medida en número de Tarjetas Sanitarias), que la Administración pagará por adelantado a la Sociedad Concesionaria por hacerse cargo de lo que pueda necesitar en materia de atención sanitaria especializada.

Esa cantidad se le paga por adelantado y es una cantidad fija+incremento anual del 85% IPC, con independencia de que cada habitante de “la población protegida” enferme más o enferme menos o de qué enferme.  Si el habitante se va a tratarse a un antiguo hospital público (de tipo 2) bien porque el hospital externalizado (de tipo 1) no disponga de los servicios que necesita (por ejemplo un equipo de neurocirugía o de transplante), bien porque le dé la gana (en función de la Ley 6/2009 de noviembre) para que la Sociedad Concesionaria devuelva a la Administración la suma de euros correspondiente a la “facturación intercentros” el hospital público tendrá que haber facturado esa asistencia. Actualmente esos mecanismos de facturación no existen e instaurarlos conlleva gastar presupuesto del hospital público tipo 2 en ello.

 Caso de que se pudiera facturar, el dinero se devuelve a la Hacienda Pública, no se le da al Hospital Público tipo 2 que atendió a los pacientes, cuyos presupuestos son decididos con independencia de a cuánta gente vaya han a atender y qué recursos necesiten para ello desde el punto de vista médico.

Un ejemplo: Si tomamos los datos ofrecidos por el Diario ABC 18/04/2013 (que creo que ya no son idénticos a los de los pliegos definitivos que se han publicado después):

 Población asignada (próximamente “protegida” por Sociedad Concesionaria Equis) al Hospital Infanta Sofía de 297.927 habitantes  X 486,20 euros de cápita máxima = 144.852.107,4 euros + “Facturación intercentros” (65.902.531 euros) = 210.754.638,4 euros a pagar por adelantado a la Sociedad Concesionaria Equis por asegurar a la población de Alcobendas, SS Reyes  y pueblos del área sanitaria durante el primer año. (Al año siguiente la suma crece un 85% del IPC).

 Concesión: Modalidad por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura. (Art. 227 de la LCSP).

En el informe 12/2010 de la Junta Consultiva  de Contratación Administrativa de 23 de julio, se refiere que el contrato en cuya virtud se encomienda a un particular la gestión de servicios asumidos como de su competencia por una administración pública, no podrá ser calificado como concesión de servicios si el concesionario no asume el riesgo de la explotación, es decir cuando su retribución se establece de un modo cierto, variable e independiente del grado de utilización del servicio por los usuarios.

 Concierto: La contratación del servicio se hace bajo la modalidad de concierto pude celebrarse con una persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público del que se trate. Hasta el modelo Alzira, lo único “privatizado” era en forma de conciertos, nunca de concesiones.

 Contrato de seguro: (se describen sus características jurídicas en las páginas 24 a 27 del texto referido) 

Empresa con ánimo de lucro: Cotiza en bolsa, tiene que conseguir beneficios para sus accionistas. 

Empresa sin ánimo de lucro: No cotiza en bolsa.

Entidad Adjudicataria: Son las empresas que se presentan como candidatas a establecer el contrato de concesión con la Administración. Todos pensamos que puedan ser CAPIO, SANITAS, Ribera Salud y que fundamentalmente se trate de empresas con ánimo de lucro.

 Facturación intercentros: Es el saldo de los precios de la asistencia prestada por otros hospitales del SERMAS a la población protegida. Como resulta muy superior a los precios de la asistencia prestada por el propio hospital a pacientes que no forman parte de su población protegida, arroja un componente de coste muy importante. Al parecer asciende a unos 282 millones de euros y supone un 40% del coste total de la asistencia.

 Gracias a este concepto, el Servicio Madrileño de Salud adelantará anualmente a las concesionarias unos 225 millones de euros por unos servicios que seguirían prestando los propios hospitales de gestión directa del SERMAS (y sólo serán devueltos a la hacienda pública si dichos hospitales de gestión directa son capaces de realizar la facturación estricta de la asistencia a población protegida por las concesionarias). 

 Hospital de Nivel 1: (En Madrid, los seis nuevos hospitales). Suelen tener de 200 a 400 camas, disponer de Medicina Interna, Obstetricia y Ginecología, Pediatría, Cirugía general y Traumatología, además de los “servicios centrales”, Radiología y laboratorio y seguramente Rehabilitación. Según las necesidades y complementariedad con otros hospitales próximos pueden desarrollar diferentes especialidades como Digestivo, Cardiología, nefrología, Endocrinología etc.

Hospital de nivel 2: (se corresponden con los hospitales públicos tradicionales de Madrid y el Puerta de Hierro): Concentran casi la totalidad de los servicios  y prestaciones y desarrollan las llamadas superespecialidades: neurocirugía, cirugía cardiaca, unidades de transplante de órganos, oncología médica, oncología radioterápica. Se caracterizan también por tanto por salir mucho más caros.

 “Los pliegos”: Son las condiciones de licitación del contrato convocado por el SERMAS para la concesión. Tiene dos partes:

PPTC: Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato

PCA: Pliego de Cláusulas Administrativas

 La Población Protegida: (1.150.000 de Tarjetas Sanitarias de la Comunidad de Madrid). La cláusula 2.1 del PCAP define a los usuarios como la población protegida: se entiende por población protegida el conjunto de personas que sean titulares de las Tarjetas Sanitarias Individuales emitidas por la Comunidad de Madrid en el ámbito territorial de la concesión, definido por los respectivos municipios que se asignan a cada uno de los Hospitales.

Hay que recordar que la población protegida se mide en número de Tarjetas Sanitarias, no en número de habitantes (siempre y cuando entendamos la idea de que una persona inmigrante sin su situación legalizada entra dentro del concepto de persona habitante).

 Sociedad Concesionaria: Una vez se seleccionan las empresas adjudicatarias que se van a llevar los 5 lotes (la atención especializada de las áreas correspondientes al hospital del Tajo + I. Cristina van en un solo lote), para formalizar el contrato deben constituir cada una, una sociedad anónima.

La Entidad Adjudicataria y la Sociedad Concesionaria son dos personas jurídicas distintas, aunque en los pliegos parecen usarse como sinónimas “adjudicataria” y concesionaria”, pero no lo son.

  1.  ANEXO II: Relación de leyes y sentencias previas citadas en el documento que guardan relación con el presunto incumplimiento de los pliegos:

  Ley 15/1997: Exige que se establezca el régimen jurídico de las nuevas formas de gestión de los servicios sanitarios. Es la ley a la que suelen hacer referencia cuando alguien de Idaho te dice “si esto de la externalización de la gestión ya lo aprobaron los del PSOE”. Según los abogados, mientras que los pliegos hacen referencia a dicha ley para sustentar la externalización de la gestión, la misma exige que esté previamente establecido el régimen jurídico para hacerlo y no está. Dicho régimen jurídico queda establecido para realizar conciertos, concesiones y otras formas de gestión en la ley 29/2000 para el antiguo INSALUD pero no hay ninguna ley similar para el SERMAS. A la Consejería, claro está, para régimen jurídico les vale apañarse  con lo que tienen, que es la ley 29/2000.

 Ley de Madrid 8/2012: Fue esa ley la que desarrolló normativamente  El Plan de Medidas de Garantía de Sostenibilidad del Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid. Presupuestos 2013 (publicado en noviembre 2012), que habla de que como hay crisis y hay que recortar presupuestos, antes que recortar más el gasto mejor externalizar la actividad sanitaria de los seis nuevos hospitales utilizando el modelo de concesión.

Art. 62 y 63 de la ley de Acompañamiento de los Presupuestos para Madrid (Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas Fiscales y Administrativas): Supone la habilitación de nuevas fórmulas de la gestión de la sanidad madrileña.

 Art. 41 CE (Constitución española): Los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.

 Art. 149.1.16ª CE: Derecho a la igualdad y legislación básica sobre sanidad. También implica las obligaciones sobre docencia e investigación en los hospitales, que impone la regulación estatal.

 Art. 149.1.17ª CE: El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica y coordinación general de la sanidad. Esta regulación básica se encuentra en la:

–       LGSS (Ley general de la Seguridad Social de 1994)

–       LGS ( Ley 14/1986 General de Sanidad)

–       LCSNS Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Art.14 CE

 

Art. 43 CE.

Art. 38.1 a) de la LGSS ( Ley General de Sanidad): incluye dentro de la acción protectora del ámbito de la Seguridad Social la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común o profesional y de accidentes sean o no en el trabajo.

 Art. 2 LCSNS: Son rasgos esenciales del SNS a) la prestación de los servicios a los usuarios en condiciones de igualdad efectiva y calidad, b) el aseguramiento universal y público por parte del Estado y c) la financiación pública del SNS, de acuerdo con el sistema de financiación autonómica.

 Art.7 LCSNS: Se establecen los criterios para definir el catálogo de prestaciones del SNS, que tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una asistencia integral, continuada y con el nivel adecuado de atención

 Art. 27 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: corresponde a la Comunidad de Madrid en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo en materias de sanidad, coordinación hospitalaria y Seguridad Social).

 Art. 28 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: También corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en: Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo a lo previsto en art. 149.1.17ª CE, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto

 Real Decreto 1030/2006: contiene el catálogo de prestaciones por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del SNS.

 Real Decreto ley 16/2012: El reconocimiento y control de la condición de asegurado o beneficiario corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social; y una vez reconocida la condición, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitan el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de tarjeta sanitaria individual (art. 3.bis LCSNS)

 Ley 6/2009 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid: los usuarios disponen de libertad, siguiendo el procedimiento establecido, para elegir el hospital que les preste la atención sanitaria especializada en cada episodio de enfermedad

 Art. 1 de la LCSP (Ley de contratos del Servicio Público): regula la contratación del sector público.

 Art. 8 LCSP. Contrato de gestión de servicios públicos.

 Art. 275 LCSP….en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen la autoridad inherente a los poderes públicos.-

(Por ejemplo la acreditación M.I.R. a cargo del Ministerio de Sanidad)

 Art. 22 de la LCSP : …la naturaleza y extensión de las necesidades que pretendan cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.

 Art. 132 de la LCSP: Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma de la misma, atribuya las competencias administrativas, determine el alcance de las prestaciones a favor de los administrados y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio (precepto que impide que se acuda a la figura de la concesión de servicio de forma indiscriminada)

 Art. 227 de la LCSP define “Concesión” y “Concierto”.

Art. 1272 CCv: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”.

 STS ( Sentencia del Tribunal Supremo) de 15 de julio de 1989(RJ 6114): en los contratos celebrados por la Administración como regla general las normas  de asistencia sanitaria sobre el contenido de los contratos administrativos son de derecho necesario y no contractual (a diferencia de lo que ocurre en la contratación civil en que la regla es exactamente la contrario).

 STS 14 de junio de 1993 (RJ 4670): señala que el mantener al personal estatutario tanto tiempo interino es una desnaturalización de la condición de personal estatuario que perjudica al médico interino y a la asistencia sanitaria.

 STS 14 de octubre de 1996 (RJ 7624): “El personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como se desprende en el art. 41 de la Constitución…”

 STS de 7 de junio 2000 (RJ 5106) y 7 de abril de 2004 (RJ 3445): (afecta al asunto de los estatutarios interinos) “…debe mantenerse al sustituto en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea ocupada por el titular correspondiente”.

Claro, no especifica que pasa si le regalan tu hospital a empresas privadas con ánimo de lucro porque cuando se escribió ele Estatuto Marco esto debía ser menos imaginable que un terremoto que arrasara Madrid.

 STS de 4 de julio 2003 (RJ 4377): debe desecharse la calificación jurídica de un contrato pretendida por la Administración si, en función de las circunstancias concurrentes y atendiendo, esencialmente, no sólo al estricto ámbito literal del Convenio, sino a la finalidad que persigue nos encontramos ante una calificación distinta.

 STS de 20 de marzo de 2012 (RJ 5489): (ésta me encanta) : no ha de ser la denominación que las partes intervinientes otorguen al negocio objeto de controversia la que determine el régimen jurídico que ha de regularlo, sino la real naturaleza del mismo… el “nomen iuris” que las partes hayan utilizado para calificar la relación negocial no podrá determinar la elusión del Derecho comunitario ya que en todo caso habrá de atenerse a la definición del contrato público en tal ámbito.

 STC ( Sentencia del Tribunal Constitucional) 98/2004

 STC 136/2012

Informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa:

17/09 del 25 de septiembre: un contrato no podrá ser calificado como una concesión administrativa de gestión de servicio público si no se dan los requisitos definidos para el mismo por la LCSP (Ley de Contratos del Sector Público)

12/10 del 23 de julio  (hace referencia a Art. 132 de la LCSP (Ley de contratos del Servicio Público). Entre otras cosas dice que no se puede llamar concesión a un tipo de contrato en el que la retribución se establece de modo cierto y el empresario no asume el riesgo económico de la explotación.

 El art. 9.2 de la Ley 55/2003 que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dice que “el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore el personal fijo por el procedimiento legal o reglamentario establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

 Art. 26.3 Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias: Establece que corresponde al Ministerio de Sanidad, a instancia de la entidad titular del Centro, previos informes de la Comisión de Docencia de éste y de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma  de acuerdo con los informes y propuestas coordinados por la Agencia de Calidad del SNS, resolver sobre las solicitudes de acreditación de centros y unidades docentes

 BOCM 7 de mayo de 2013: La resolución de 30 de abril de 2013 de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad, hace pública la convocatoria para la licitación del contrato de servicios denominado “Gestión por concesión de servicio público de la atención sanitaria especializada correspondiente a los hospitales universitarios (Infantas Sofía, Leonor, Cristina; del Henares, del Sureste del Tajo)

 REFERENCIAS:

(1)  http://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2013/05/07/BOCM-20130507-36.PDF

(2)  En la referencia 1 se cita que: “El presupuesto de licitación es de 4.679.820.419,29 euros.

(3)  Informe de lectura recomendada (52 páginas maravillosas que me han devuelto la esperanza) que podéis encontrar en:

http://www.asociacionfacultativos.com/images/comunicados/inconstitucional.pdf

(4)  Para conocer otros resúmenes sobre la asamblea de AFEM en la que se explicó dicho documento, recomiendo el realizado por La Voz del HULP:

http://lavozdelhulp.wordpress.com/2013/05/31/el-dia-d-de-la-batalla-legal-por-la-defensa-de-la-sanidad-publica-cronica-de-la-asamblea-afem-290513-de-la-a-a-la-z/#more-2073

(5)  El informe ha sido elaborado mediante la coordinación de los equipos Técnico de AFEM y de Derecho Público, Regulación Económica y Competencia de López Rodo y Cruz Ferrer.

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