[Por Onésimo González Álvarez, Coordinador de la Unidad de Internamiento de Salud Mental. Hospital Juan Ramón Jiménez, Huelva.]
Los tratamientos involuntarios, para todo tipo de pacientes y en todo tipo de circunstancias (domiciliario, ambulatorio, hospitalario) están contemplados en la legislación vigente en España (Ley 41/02 de 14 de noviembre, Convenio de Oviedo…) siendo innecesaria una referencia expresa al tratamiento ambulatorio de los enfermos mentales, como se ha pretendido por diferentes vías, como una modificación del 763 de la L.E.C. un apartado específico del felizmente abortado Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria u otras. Es llamativa la contumacia con que determinados colectivos sociales, profesionales, así como instituciones jurídicas y sanitarias solicitan normas específicas, sólo para enfermos mentales, tratando de judicializar su asistencia. Parecen no poder vivir sin la Ley de Peligrosidad Social, y rechazan tanto la ciudadanía de los enfermos mentales como su plena equiparación a las demás clases de enfermos. Para ellos la Psiquiatría sigue siendo un agente del orden y no un agente de salud.
1.- No decae el prolongado debate iniciado en 2004 y suscitado por la propuesta de F.E.A.F.E.S. de modificar el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) para permitir tratamientos ambulatorios involuntarios de los enfermos mentales. Tramitada por el grupo parlamentario de Convergencia y Unió, ha provocado una prolongada y acalorada discusión en la Comisión de Justicia e Interior del Congreso, en revistas médicas generales y especializadas, en publicaciones del Consejo General del Poder Judicial y en Internet. (1) Sin embargo, la reciente propuesta de Intervención Terapéutica Alternativa al T.A.I., de F.E.A.F.E.S., hecha pública en este mismo mes de octubre, probablemente clausure el debate, o al menos lo apague de modo muy notable, ya que apenas se diferencia de las posiciones de la A.E.N. y de otros colectivos profesionales y ciudadanos contrarios a una norma específica, solo para enfermos mentales.
2.- Antes de continuar me parece oportuno repetir lo que señalo en la introducción: no es necesaria una norma expresa para autorizar tratamientos ambulatorios involuntarios de los enfermos mentales, porque los tratamientos involuntarios, para todo tipo de pacientes y en todo tipo de circunstancias (domiciliarios, ambulatorios, hospitalarios) están contemplados en la legislación vigente. En palabras del Defensor del Pueblo Español… “no existe por ello ningún vacío legal, ni es preciso introducir ninguna previsión normativa nueva, porque el artículo 6 del convenio de Oviedo y el artículo 9 de la Ley 41/2002 son suficientes para abordar los problemas que se suscitan cuando una persona con una enfermedad mental rechaza un tratamiento médico y con ello genera un riesgo inmediato grave para su integridad física y psíquica”.
3.- La legislación vigente en España incluye otras posibilidades de tratamiento involuntario, no específicas para los enfermos mentales, pero que les conciernen y que, además, son totalmente garantistas por producirse mediante sentencia, previa intervención del interesado y de su defensa y representación, así como después del examen en juicio de pruebas y argumentos eventualmente contradictorios. Sin salir del ámbito jurisdiccional civil, la declaración de incapacidad: las enfermedades y deficiencias físicas o psíquicas persistentes pueden impedir a la persona gobernarse por sí misma. Finalizado el procedimiento y producida la sentencia, en ella se deberán fijar los límites y la extensión de la incapacidad, así como quién haya de suplirle en aquellas competencias en que haya sido declarado carente de aptitud (y no en otras) que pueden incluir o limitarse al tratamiento médico u otras clase de cuidado sanitario. En el ámbito penal, entre los supuestos de exención o atenuación de la responsabilidad criminal, junto a otras, se incluyen las alteraciones o anomalías psíquicas vinculadas al hecho delictivo, principalmente su motivación, en el momento de ser cometido. Entre las medidas de seguridad que puede incluir la sentencia está el sometimiento a tratamiento ambulatorio, en este caso ordenado, que no aprobado o autorizad, por el juez.
4.- Tanto el 211 del C.C. mientras estuvo en vigor, como el 763 de la L.E.C. que vino a sustituirlo, no constituyen un sistema de internamiento judicial. Se trata de instituciones relativas al derecho a la libertad, un sistema de control judicial de internamientos no voluntarios cuya motivación e indicación son clínicas, médicas, y no sociales o de orden público.
5.- L. O.M.S. contempla dos tipo de legislación sobre salud mental a los que califica como “específica” una y “dispersa” la otra. La mayoría de los países tienen legislaciones específicas, que incluyen todos los asuntos concernientes a las personas con trastorno mental, siendo fáciles de promulgar y adoptar pero aumentan la segregación de las personas con trastornos mentales y refuerzan los prejuicios y estigmas, en opinión de la propia O.M.S. La norma específica separa a los enfermos mentales de los demás y señala la diferencia. (2) Por el contrario la legislación dispersa es más compleja en su adopción y aplicación, reduce el estigma y favorece la integración. Las disposiciones relativas a los enfermos mentales no son específicas ni están separadas, sino que forman parte de los diversos apartados de la legislación general. En la primera mitad de los años 80 colectivos profesionales de la Psiquiatría y el Derecho pudieron impedir la promulgación (3) de una Ley alternativa al Decreto de 1931, rechazada precisamente por su condición específica y por tanto discriminatoria, remitiéndose el tratamiento de los enfermos mentales a lo que estableciera la Ley General de Sanidad para todos los enfermos, aprobándose el 211 para los casos en que el tratamiento exigiera la hospitalización, que caso de no ser voluntaria imponía la presencia del juez como defensor del derecho a la libertad del internado o internable, que de defensor de la familia, los profesionales o la sociedad .
6.- La promulgación de la Constitución supone el reconocimiento de la ciudadanía de los enfermos mentales, sujetos de derechos y de eventual imputación de responsabilidades, frente a su anterior consideración como seres peligrosos, incapaces e irresponsables, equiparados en el Código Penal a los animales feroces o dañinos y susceptibles de privación de libertad sin ninguna garantía judicial. Los enfermos mentales, pues, pasan a ser ciudadanos como los otros. (4) Unos años después, la Ley General de Sanidad los reconoce enfermos como los demás, equiparación que debe ser total, y su atención plenamente integrada en el Sistema Sanitario General. Este mandato del artículo 20 de la citada Ley 14/86 se cumple en el desarrollo legislativo posterior, en particular en el capítulo relativo a prestaciones de la Ley 16/03 de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y, sobre todo, en el R.D. 1030/2006 de 15 de septiembre de Cartera de Servicios, con anexos donde se enumeran las prestaciones de Salud Mental tanto en Atención Primaria como Especializada y sin discriminaciones respecto a otro tipo de pacientes en la atención domiciliaria, urgente o en el trasporte sanitario, incluyendo la atención a los problemas adictivos en las prestaciones de Salud Mental y reiterado el carácter sanitario de la rehabilitación. La Ley 13/82 de Integración Social de los Minusválidos (L.I.S.M.I.) no discrimina a los enfermos mentales respecto a otros ciudadanos con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales para integrarse en los ámbitos educativo, social o laboral. La declaración de incapacidad civil (C.C., L.E.C.) se refiere a deficiencias o enfermedades físicas o psíquicas persistentes. En el ámbito penal, la exención total o parcial de la responsabilidad criminal puede deberse a alteraciones mentales, intoxicaciones, síndrome de abstinencia, legitima defensa, arrebato u obcecación… y las medidas de seguridad se refieren a enfermos mentales, psicodeficientes, consumidores de sustancias…. Ya nos hemos referido a la Ley 41/02 que incluye a todo tipo de pacientes y, por último, la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que contempla sus funciones de auxilio y protección a las personas y bienes y su cooperación cuando sean requeridas para ello, sea un accidente de tráfico, un accidente cardiovascular en la calle o una agitación psicótica …
7.- El Dr. J.M. Bertolote, en su condición de responsable de Trastornos Mentales y Cerebrales de la O.M.S., en declaraciones al diario El País el 8 de noviembre de 2005 decía “España es el país mas avanzado en materia de protección de los derechos del enfermo mental y así lo lo destaco en todas las conferencias que doy por el mundo”…. “Otra cosa es su cumplimiento en la vida real”. A la norma garantista, avanzada se opone una realidad asistencial miserable. En 1992, 14 años después de promulgada la Constitución y 6 después de aprobada la Ley General de Sanidad, el Defensor del Pueblo Español podía decir que en el 25% de los internados en psiquiátricos españoles no hay motivos clínicos que puedan justificar el ingreso. En tales establecimientos “no son tratados sino almacenados”. En 2006, D. José Chamizo, Defensor del Pueblo Andaluz en declaraciones a la prensa regional decía …”para mí el problema mas grave que he tenido aquí es el de los enfermos mentales… cada día es un colectivo mas grande. No me gusta dar un discurso catastrofista pero en la reforma psiquiátrica se cometió el gran error de no preveer lo que ocurriría en el futuro… la cantidad de gente que está viviendo en la calle”. Adviértase que se trata de un juicio fundado, con conocimiento de causa, referido a la reforma pionera y presentada como ejemplar, emitido por alguien que ha batallado con la emigración legal e ilegal, los niños desamparados, españoles y extranjeros, las drogas, el paro, la corrupción inmobiliaria. Las carencias e insuficiencias de la respuesta asistencial a la cronicidad, con los enfermos crónicos sostenidos por sus familias o en la calle, la psiquiatrización de los problemas personales y sociales, la fragmentación y privatización de los recursos sanitarios y sociales. La consideración especial de los problemas referentes a la psiquiatría infantil y a la psicogeriatría que dice el artículo 20 de la Ley 14/86 General de Sanidad ha sido una falta casi absoluta de consideración.
8.- Las resistencias al reconocimiento de los enfermos mentales en primer lugar como ciudadanos y en segundo lugar como enfermos totalmente equiparados a los demás ha tenido diversas y sucesivas manifestaciones en el campo de las propuestas legislativas y de su interpretación (5). A pesar de los criterios interpretativos del 211 del Código Civil difundidos poco después de su aplicación tanto por la Fiscalía General del Estado como por el Gabinete Técnico del C.G.P.J., o en comunicados publicados tras encuentros intercooperativos, algunos jueces seguían ordenando ingresos involuntariosen el ámbito civil, reaccionando de modo airado y en ocasiones amenazador cuando se les hacía saber la falta de motivación clínica de dicha medida, ignorantes de su papel defensor del derecho a la libertad de que se priva (o se puede privar) de ella por motivos clínicos, siendo su función autorizarlo o aprobarlo (o no), pero nunca ordenarlo ni indicarlo, que es competencia del personal sanitario. La frecuente confusión entre instituciones jurídicas próximas (autorización de internamiento/declaración de incapacidad) pero diferentes llegó a provocar una advertencia o aclaración en una Sentencia del Tribunal Constitucional. (6) No basta con la evidencia de que solo una minoría de los incapaces o incapacitados ingresan en Unidades de Salud Mental y solo en una minoría de los que ingresan de modo involuntario se inicia procedimiento de incapacitación. El proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil incluía un artículo 765 que vendría a sustituir al 211 del C.C., manteniendo parte de su redacción pero con una modificación sustancial al atribuir al juez la facultad de autorizar las altas de los enfermos hospitalizados de modo involuntario con autorización o aprobación judicial, de modo que remitido o resuelto el episodio que había motivado el ingreso del paciente, éste tendría que esperar (lo que fuera) a la nueva autorización judicial en una situación de privación de libertad no motivada, gratuita.(7) De nuevo la judicialización de la asistencia. La importante movilización profesional y social iniciada en la Asociación Andaluza de Neuropsiquiatría consiguió modificar la propuesta legislativa, aprobándose el vigente 763 de la L.E.C., muy garantista, voluntarista, pero que continua atribuyendo a los médicos dar las altas hospitalarias, como no puede ser de otra manera, informando al juez de ello y de sus motivos, pero sin esperar a su autorización o aprobación.(8) En 2004 se produce la propuesta de F.E.A.F.E.S. de modificación del 763 para autorizar tratamientos ambulatorios involuntarios, iniciándose el prolongado debate citado en el punto 1 que, a mi entender se cierra con la Propuesta de Intervención Terapéutica Alternativa al T.A.I. de este mismo mes de octubre de 2009. En el 2007, el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria incluía una regulación del tratamiento ambulatorio que ignoraba el debate de la Comisión de Justicia e Interior. Sorprendió e irritó a profesionales, parlamentarios y asociaciones de usuarios, pero acabó en nada dado que todo el Proyecto Legislativo fue retirado antes de su consideración en elSenado, por incoherente e inviable, a pesar de haber sido aprobado en el Congreso, circunstancia sin precedentes en nuestra historia parlamentaria (9). En dicho aborto legislativo basó la Audiencia de Alicante el protocolo remitido del C.G.P.J. justificando una norma específica y, por último (hasta el momento) el Anteproyecto de Código Civil de Cataluña incluía una norma similar (art. 212.2 párrafo 5) retirada por el rechazo de asociaciones de profesionales de usuarios y de familias.
9.- El prolongado pulso legislativo que hemos descrito es una de las expresiones institucionales de las importantes resistencias y reticencias sociales, profesionales y corporativas al reconocimiento de la ciudadanía de los enfermos mentales y de su plena equiparación al resto de los enfermos, resistencias que se manifiestan entre los propios pacientes, sus familias, los profesionales sanitarios y los aparatos judicial y de salud.(10)
En primer lugar de los propios sujetos psiquiatrizados, enfermos o no, aferrados a los beneficios y ventajas que les depara la enfermedad, desde la “paguita” hasta la exención de responsabilidades, incluidas las de tipo penal. (11)
En segundo lugar las familias, no solo las madres, manteniendo actitudes sobreprotectoras que las mas de las veces reflejan relaciones fusionales que dificultan o impiden el acceso a la ciudadanía de los pacientes atrapados en ese vínculo excluyente que impide diluir “el ensueño psicótico de mantenerse encerrado en el nido matricial, o en unión especular con la propia madre” (E.Trias). (12) Tales resistencias se manifiestan en la petición de servicios distintos, separados, específicos, solo para ellos, sean trastornos alimentarios, episodios psicóticos o trastornos de la personalidad; o la negativa a utilizar la vía penal tras incidentes en que estaría sobradamente justificado.
De los profesionales sanitarios. En fecha reciente, Jhon Read y Nick Haslam (13) nos ha recordado los estudios que muestran como a juicio de los usuarios y de sus familias “los profesionales de la salud mental tienen peores actitudes hacía los enfermos mentales que el público” y de ser objeto de mayor estigma y discriminación por parte de los profesionales de la salud mental que de cualquier otro sector de la sociedad. Están documentadas las resistencias de los profesionales a las políticas y programas de integración sanitaria y social, así como su defensa de instituciones específicas o monográficas. (14) En estos momentos, en nuestro país, son muy pocas las unidades de agudos de hospitales generales en que se permite el acompañamiento de los pacientes por sus familiares o allegados, discriminación respecto a otras salas y servicios hospitalarios sin otra justificación que la comodidad (cuando no la impunidad) de los sanitarios (15), y son pocas, también, las unidades y servicios donde se cumplimentan los documentos de consentimiento informado. Son muy notables también las dificultades que muestran dichos profesionales en asumir la responsabilidad que les concierne en la contención e imposición de límites de las conductas psicóticas, tratando de descargarlo en jueces y familiares.(16)
La cultura y la práctica jurídica permanecen impregnados de la consideración de la locura como peligro o amenaza, vinculando a determinados diagnósticos, de modo automático, la incapacidad y la irresponsabilidad del sujeto. En muchos casos es evidente la nostalgia por la derogada Ley de Peligrosidad Social. (17) Determinadas administraciones sanitarias autonómicas donde está transferida la gestión de los servicios sanitarios ignoran e incumplen la legislación estatal señalada mas atrás, manteniendo instituciones específicas, monografías, sólo para enfermos mentales, derivando a servicios sociales las actividades de rehabilitación y reinserción o negándose a prestar atención a los problemas adictivos, “incluidos el alcoholismo y las ludopatías” como manda el R.D. de Cartera de Servicios. También sigue en Servicios Sociales. 10.- La propuesta de intervención terapéutica de F.E.A.F.E.S. que hemos citado mas otras me parece un punto de confluencia con las posiciones de colectivos de usuarios, de profesionales de la psiquiatría y del derecho, y otros que, superando desencuentros previos, permita aunar esfuerzos para conseguir que los enfermos mentales sean considerados como los otros, no discriminados, y atendidos por los profesionales de la atención primaria y de la especializada, sea en el hospital, en el consultorio, en el domicilio, sin la rehabilitación en otro lugar y sin discriminación en el transporte sanitario, y que si la enfermedad es causa de minusvalía, discapacidad o dependencia tengan derecho a las prestaciones correspondientes, sociales o sociosanitarias sin discriminaciones. La tarea no va a ser fácil. Además de todo lo dicho, recordamos que el 763 L.E.C. sigue al lado del 762, en el capítulo relativo a los procesos sobre la capacidad de las personas, invitación permanente a confundir, o al menos solapar, hospitalización involuntaria e incapacitación. La legislación de los países de nuestro entorno no acompaña: En Francia persiste la posibilidad de hospitalización por indicación médica y petición familiar, o del internamiento gubernativo, con un control judicial que, como mínimo cabe calificar de distante. En el Reino Unido hay una verdadera compulsión creadora de instituciones custodiales para los denominados “psicópatas” susceptibles de internamiento preventivo, predelictual.(18) No obstante, otras propuestas europeas son mas razonables. El Grupo de Trabajo de la Unión Europea de Médicos Especialistas (U.E.M.S.), en octubre de 2007 decía: “Los enfermos mentales deberían … conservar los mismos derechos que cualquier otro enfermo”… … “La Sección de Psiquiatría de la U.E.M.S. es consciente de que en muchos países de la U.E. el cuidado comunitario está aún en una etapa rudimentaria. Aconsejaríamos que no se introdujeran medidas de cuidados comunitarios involuntarios hasta que se haya establecido y probado un sistema sólido de cuidados en la comunidad”…
Huelva y Madrid, octubre de 2009
NOTAS Y REFERENCIAS
1. Diario Médico, durante el año 2005 publicó varios reportajes, noticias y tribunas de opinión relativas a este asunto. El primer documento de la Asociación Española de Neuropsiquiatría se publicó en el nº 92 de la Revista. La Recomendación del Defensor del Pueblo Español al Ministerio de Justicia (Expte. 00411621) es del mismo año. El número 92 de los Estudios de Derecho Judicial (C.G.P.J., 2006) contiene varios artículos, con posiciones discrepantes, siendo llamativa la diferencia entre la opinión de los usuarios (Albert Ferrer, Juan Masip, Maria Rodríguez) y la asesoría jurídica de F.E.A.F.E.S. La aportación del profesor Luis F. Barrios Flores, como todas las suyas extraordinariamente documentada; y se incluye mi reflexión sobre el “trasfondo del debate”, publicada anteriormente en Cuadernos de Psiquiatría Comunitaria y en Portularia.
2. La revisión de la legislación internacional, como el estudio del profesor Barrios Flores citado mas arriba, u otra anterior, publicada en Psiquiatría Legal, o la monografía de laO.M.S. relativa a Legislación sobre Salud Mental y Derechos Humanos de 2003 (versión en español de 2005), de la que hemos recogido la oposición legislación específica versus dispersa, su revisión , digo, muestra el encierro como lugar propio del enfermo mental, siendo la libertad la excepción (“permisos o salidas a prueba”).
3. Pueden verse las cartas a D. Liborio Hierro, entonces Subsecretario del Ministerio de Justicia, en las páginas de la Asociación del nº 8 de la revista de la A.E.N., así como el Cuaderno Técnico nº 3 de la misma asociación profesional.
4. Como dice Bercovitz, el enfermo mental es en primer lugar ciudadano, en segundo lugar ciudadano enfermo y en tercer lugar un ciudadano afectado por un tipo de enfermedad peculiar. El magistrado D. Jesús Fernández Entralgo matiza su condición de centro de imputación de responsabilidades que no puede separarse de su carácter de ser humano titular de derechos. La cita de Bercovitz está tomada de su colaboración en el Manual de Psiquiatría de González de Rivera y otros (Karpós, 1980). Fundamental nos parece su texto anterior “La marginación de los locos y el derecho” (Taurus 1976) con un prologo del profesor Castilla del Pino que me parece de lectura obligada. El libro de Taurus está agotado,el profesor Castilla nos permitió reproducir su prólogo en el número 9 (Vol. VI) de Maristán, Revista de la Asociación Andaluza (diciembre de 1995). El matiz del Sr. Fernández Entralgo lo hemos tomado del prólogo al Manual de Psiquiatría Legal y Forense de Carrasco y Maza (La Ley Actualidad, Madrid, 1996).
5. Véase mi tribunal de opinión en Diario Médico de 8 de junio de 2007 sobre la contumacia judicializadora y del 30 de diciembre de 2008 “enfermos mentales y desatinos”.
6. Nos referimos al punto nº 3 del voto particular de D. Pablo García Manzano en la Sentencia del Tribunal Constitucional 129/99 de 1 de julio cuando reitera “la no necesaria vinculación” entre el internamiento involuntario y el proceso de incapacitación que “son cosas distintas”.
7. Es por todos conocida la lentitud de los procesos jurdiciales. Los autos de aprobación de ingreso involuntario urgente normalmente llegan a la Unidad de Hospitalización semanas e incluso meses después del alta del paciente, a lo que habría que añadir otro tanto de espera a la nueva autorización, si se hubiera aprobado el 765 del proyecto legislativo.
8. Véase el artículo editorial de Carlos Dueñas, en el número 72 de la revista de A.E.N.
9. En la página 23 del diario EL PAIS del 25-10-07 se puede leer: “El Gob ierno retira por inútil una ley tras aprobarla el Congreso”. El propio ponente socialista, Arcadio Díaz-Tejera admitió que el proyecto era incoherente e inviable.
10. Véase el artículo editorial del nº 25 de la revista de A.E.N.
11. Aunque el concepto de beneficio o ventaja de la enfermedad es freudiano, Parsons (rol de enfermo) Goffman e incluso Lain Entralgo (enfermedad como recurso) se han ocupado de ello. La marea psiquiatrizadora de todo tipo de malestar o sufrimiento puede acabar en muy corto plazo con los sistemas públicos de salud y de pensiones.
12. Trias, E., (2001). Pensar en público. Ed. Destino. Barce lona. 199-202.
13. Nos referimos al capítulo 11 de “Modelos de locura” de Read, Mosher y Bentall; traducción española dirigida por Jorge L. Tizón, Herder – Barcelona, 2006.
14. Véase por ejemplo la Introducción a los Principios de Psiquiatría Preventiva de G Caplan (Paidos, Buenos Aires, 1980) donde se describen las resistencias de muchos psiquiatras a las iniciativas reformistas de los legisladores, en los EE.UU. de América.
15. Me he referido a ello de modo algo mas extenso en Diario Médico (Acompañar al enfermo mental, Tribuna, 25-09-07).
16. Me parece muy atinado lo que dice el Defensor del Pueblo en su Recomendación al Ministerio de Justicia citada en la nota nº 1. “La responsabilidad en la administración de un tratamiento involuntario corresponderá únicamente al personal sanitario encargado del paciente. Solo en casos excepcionales se podrá pedir la colaboración de otros profesionales”
17. Es llamativo como se mantiene la vinculación con determinados diagnósticos (esquizofrenia, paranoia)en las resoluciones jurídicas sobre incapacitación o exención de responsabilidad penal, ignorando que, como decía Hegel, la locura no es ausencia de razón, sino desorden en la razón que sigue existiendo. Delimitar que áreas de la vida mental de los pacientes están perturbadas y en que grado, y cuales permanecen sanas es la tarea principal del clínico, como recordaba el profesor Castilla. Sin olvidar que nuestro Código Penal, de acto, no asocia la inimputabilidad al diagnóstico, sino al estado mental del sujeto en ese momento y en ese lugar, y a la relación de las eventuales perturbaciones con el hecho delictivo.
18. “No ha habido nunca una doctrina bien fundada de la psicopatía, y las hasta ahora ofrecidas –salvo las psicoanalíticas, especialmente las derivadas del análisis del carácter a lo Wilhem Reich– trasudan una ideología reaccionaria insostenible. Desde ellas se han cometido innumerables atropellos”. Esta afirmación de D. Carlos Castilla (Pretérito imperfecto, 1997, pág. 449) tiene uno de sus ejemplos mas notable en lo sucedido en el hospital psiquiátrico británico de Ashworth, y particularmente en su unidad desordenes de la personalidad. (Véase el reportaje de la última página de El País del día 13-01-1999